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TÍTULO
IX
DE LAS NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
CAPÍTULO I
Aspectos generales
199. De las relaciones entre ordenamientos.
Las normas de este título se aplicarán sin perjuicio de lo establecido
en el Reglamento (CE) 1346/2000 sobre procedimientos de insolvencia y demás
normas comunitarias o convencionales que regulen la materia.
A falta de reciprocidad o cuando se produzca una falta sistemática a
la cooperación por las autoridades de un Estado extranjero, no se aplicarán
respecto de los procedimientos seguidos en dicho Estado, los capítulos
III y IV de este título.
200. Regla general.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes, la ley española
determinará los presupuestos y efectos del concurso declarado en España,
su desarrollo y su conclusión.
CAPÍTULO II
De la ley aplicable
Sección primero
Del procedimiento principal
201. Derechos reales y reservas de dominio.
1. Los efectos del concurso sobre derechos reales de un acreedor o de un tercero
que recaigan en bienes o derechos de cualquier clase pertenecientes al deudor,
comprendidos los conjuntos de bienes cuya composición pueda variar en
el tiempo, y que en el momento de declaración del concurso se encuentren
en el territorio de otro Estado se regirán exclusivamente por ley de
éste.
La misma regla se aplicará a los derechos del vendedor respecto de los
bienes vendidos al concursado con reserva de dominio.
2. La declaración de concurso del vendedor de un bien con reserva de
dominio que ya haya sido entregado y que al momento de la declaración
se encuentre en el territorio de otro Estado no constituye, por sí sola,
causa de resolución ni de rescisión de la venta y no impedirá
al comprador la adquisición de su propiedad.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de las
acciones de reintegración que en su caso procedan.
202. Derechos del deudor sometidos a registro.
Los efectos del concurso sobre derechos del deudor que recaigan en bienes inmuebles,
buques o aeronaves sujetos a inscripción en registro público se
acomodarán a lo dispuesto en la ley del Estado bajo cuya autoridad se
lleve el registro.
203. Terceros adquirentes.
La validez de los actos de disposición a título oneroso del deudor
sobre bienes inmuebles o sobre buques o aeronaves que estén sujetos a
inscripción en registro público, realizados con posterioridad
a la declaración de concurso, se regirán, respectivamente, por
la ley del Estado en cuyo territorio se encuentre el bien inmueble o por la
de aquel bajo cuya autoridad se lleve el Registro de buques o aeronaves.
204. Derechos sobre valores y sistemas de pagos y mercados financieros.
Los efectos del concurso sobre derechos que recaigan en valores negociables
representados mediante anotaciones en cuenta se regirán por la ley del
Estado del registro donde dichos valores estuvieren anotados. Esta norma comprende
cualquier registro de valores legalmente reconocido, incluidos los llevados
por entidades financieras sujetas a supervisión legal.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 201, los efectos del concurso
sobre los derechos y obligaciones de los participantes en un sistema de pago
o compensación o en un mercado financiero se regirán exclusivamente
por la ley del Estado aplicable a dicho sistema o mercado.
205. Compensación.
1. La declaración de concurso no afectará al derecho de un acreedor
a compensar su crédito cuando la ley que rija el crédito recíproco
del concursado lo permita en situaciones de insolvencia.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las acciones
de reintegración que en su caso procedan.
206. Contratos sobre inmuebles.
Los efectos del concurso sobre los contratos que tengan por objeto la atribución
de un derecho al uso o a la adquisición de un bien inmueble se regirán
exclusivamente por la ley del Estado donde se halle.
207. Contratos de trabajo.
Los efectos del concurso sobre el contrato de trabajo y sobre las relaciones
laborales se regirán exclusivamente por la ley del Estado aplicable al
contrato.
208. Acciones de reintegración.
No procederá el ejercicio de acciones de reintegración al amparo
de esta ley cuando el beneficiado por el acto perjudicial para la masa activa
pruebe que dicho acto está sujeto a la ley de otro Estado que no permite
en ningún caso su impugnación.
209. Juicios declarativos pendientes.
Los efectos del concurso sobre los juicios declarativos pendientes que se refieran
a un bien o a un derecho de la masa se regirán exclusivamente por la
ley del Estado en el que estén en curso.
Sección segunda
Del procedimiento territorial
210. Regla general.
Excepto en lo previsto en esta sección, el concurso territorial se regirá
por las mismas normas que el concurso principal.
211. Presupuestos del concurso.
El reconocimiento de un procedimiento extranjero principal permitirá
abrir en España un concurso territorial sin necesidad de examinar la
insolvencia del deudor.
212. Legitimación.
Podrá solicitar la declaración de un concurso territorial:
1.º Cualquier persona legitimada para solicitar la declaración de
concurso con arreglo a esta ley.
2.º El representante del procedimiento extranjero principal.
213. Alcance de un convenio con los acreedores.
Las limitaciones de los derechos de los acreedores derivadas de un convenio
aprobado en el concurso territorial, tales como la quita y la espera, sólo
producirán efectos con respecto a los bienes del deudor no comprendidos
en este concurso si hay conformidad de todos los acreedores interesados.
Sección tercera
De las reglas comunes a ambos tipos de procedimientos
214. Información a los acreedores en el extranjero.
1. Declarado el concurso, la administración concursal informará
sin demora a los acreedores conocidos que tengan su residencia habitual, domicilio
o sede en el extranjero, si así resultare de los libros y documentos
del deudor o por cualquier otra razón constare en el concurso.
2. La información comprenderá la identificación del procedimiento,
la fecha del auto de declaración, el carácter principal o territorial
del concurso, las circunstancias personales del deudor, los efectos acordados
sobre las facultades de administración y disposición respecto
de su patrimonio, el llamamiento a los acreedores, incluso a aquellos garantizados
con derecho real, el plazo para la comunicación de los créditos
a la administración concursal y la dirección postal del juzgado.
3. La información se realizará por escrito y mediante envío
individualizado, salvo que el juez disponga cualquier otra forma por estimarla
más adecuada a las circunstancias del caso.
215. Publicidad y registro en el extranjero.
1. El juez, de oficio o a instancia de interesado, podrá acordar que
se publique el contenido esencial del auto de declaración del concurso
en cualquier Estado extranjero donde convenga a los intereses del concurso,
con arreglo a las modalidades de publicación previstas en dicho Estado
para los procedimientos de insolvencia.
2. La administración concursal podrá solicitar la publicidad registral
en el extranjero del auto de declaración y de otros actos del procedimiento
cuando así convenga a los intereses del concurso.
216. Pago al concursado en el extranjero.
1. El pago hecho al concursado en el extranjero por un deudor con residencia
habitual, domicilio o sede en el extranjero, sólo liberará a quien
lo hiciere ignorando la apertura del concurso en España.
2. Salvo prueba en contrario, se presumirá que ignoraba la existencia
del procedimiento quien realizó el pago antes de haberse dado a la apertura
del concurso la publicidad a que se refiere el apartado 1 del artículo
anterior.
217. Comunicación de créditos.
1. Los acreedores que tengan su residencia habitual, domicilio o sede en el
extranjero comunicarán sus créditos a la administración
concursal conforme a lo dispuesto en el artículo 85.
2. Todo acreedor podrá comunicar su crédito en el procedimiento
principal o territorial abierto en España, con independencia de que también
lo haya presentado en un procedimiento de insolvencia abierto en el extranjero.
Esta regla incluye, sujetos a condición de reciprocidad, los créditos
tributarios y de la Seguridad Social de otros Estados, que en este caso serán
admitidos como créditos ordinarios.
218. Restitución e imputación.
1. El acreedor que, tras la apertura de un concurso principal en España,
obtuviera un pago total o parcial de su crédito con cargo a bienes del
deudor situados en el extranjero o por la realización o ejecución
de los mismos deberá restituir a la masa lo que hubiera obtenido, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 201.
En el caso de que dicho pago se obtuviera en un procedimiento de insolvencia
abierto en el extranjero, se aplicará la regla de imputación de
pagos del artículo 229.
2. Cuando el Estado donde se hallaren los bienes no reconociera el concurso
declarado en España o las dificultades de localización y realización
de esos bienes así lo justificaren, el juez podrá autorizar a
los acreedores a instar en el extranjero la ejecución individual, con
aplicación, en todo caso, de la regla de imputación prevista en
el artículo 229.
219. Lenguas.
1. La información prevista en el artículo 214 se dará en
castellano y, en su caso, en cualquiera de las lenguas oficiales, pero en el
encabezamiento de su texto figurarán también en inglés
y francés los términos «Convocatoria para la presentación
de créditos. Plazos aplicables».
2. Los acreedores con residencia habitual, domicilio o sede en el extranjero
presentarán el escrito de comunicación de sus créditos
en lengua castellana o en otra oficial propia de la comunidad autónoma
en la que tenga su sede el juez del concurso. Si lo hicieren en lengua distinta,
la administración concursal podrá exigir posteriormente una traducción
al castellano.
CAPÍTULO III
Del reconocimiento de procedimientos extranjeros de insolvencia
220. Reconocimiento de la resolución de apertura.
1. Las resoluciones extranjeras que declaren la apertura de un procedimiento
de insolvencia se reconocerán en España mediante el procedimiento
de exequátur regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, si reúnen
los requisitos siguientes:
1.º Que la resolución se refiera a un procedimiento colectivo fundado
en la insolvencia del deudor, en virtud del cual sus bienes y actividades queden
sujetos al control o a la supervisión de un tribunal o una autoridad
extranjera a los efectos de su reorganización o liquidación.
2.º Que la resolución sea definitiva según la ley del Estado
de apertura.
3.º Que la competencia del tribunal o de la autoridad que haya abierto
el procedimiento de insolvencia esté basada en alguno de los criterios
contenidos en el artículo 10 de esta ley o en una conexión razonable
de naturaleza equivalente.
4.º Que la resolución no haya sido pronunciada en rebeldía
del deudor o, en otro caso, que haya sido precedida de entrega o notificación
de cédula de emplazamiento o documento equivalente, en forma y con tiempo
suficiente para oponerse.
5.º Que la resolución no sea contraria al orden público español.
2. El procedimiento de insolvencia extranjero se reconocerá:
1.º Como procedimiento extranjero principal, si se está tramitando
en el Estado donde el deudor tenga el centro de sus intereses principales.
2.º Como procedimiento extranjero territorial, si se está tramitando
en un Estado donde el deudor tenga un establecimiento o con cuyo territorio
exista una conexión razonable de naturaleza equivalente, como la presencia
de bienes afectos a una actividad económica.
3. El reconocimiento de un procedimiento extranjero principal no impedirá
la apertura en España de un concurso territorial.
4. Podrá suspenderse la tramitación del exequátur cuando
la resolución de apertura del procedimiento de insolvencia hubiera sido
objeto, en su Estado de origen, de un recurso ordinario o cuando el plazo para
interponerlo no hubiera expirado.
5. Lo dispuesto en este artículo no impedirá la modificación
o revocación del reconocimiento si se demostrase la alteración
relevante o la desaparición de los motivos por los que se otorga.
221. Administrador o representante extranjero.
1. Tendrá la condición de administrador o representante del procedimiento
extranjero la persona u órgano, incluso designado a título provisional,
que esté facultado para administrar o supervisar la reorganización
o la liquidación de los bienes o actividades del deudor o para actuar
como representante del procedimiento.
2. El nombramiento del administrador o representante se acreditará mediante
copia autenticada del original de la resolución por la que se le designe
o mediante certificado expedido por el tribunal o la autoridad competente, con
los requisitos necesarios para hacer fe en España.
3. Una vez reconocido un procedimiento extranjero principal, el administrador
o representante estará obligado a:
1.º Dar al procedimiento una publicidad equivalente a la ordenada en el
artículo 23 de esta ley, cuando el deudor tenga un establecimiento en
España.
2.º Solicitar de los registros públicos correspondientes las inscripciones
que procedan conforme al artículo 24 de esta ley.
Los gastos ocasionados por las medidas de publicidad y registro serán
satisfechos por el administrador o representante con cargo al procedimiento
principal.
4. Una vez reconocido un procedimiento extranjero principal, su administrador
o representante podrá ejercer las facultades que le correspondan conforme
a la ley del Estado de apertura, salvo que resulten incompatibles con los efectos
de un concurso territorial declarado en España o con las medidas cautelares
adoptadas en virtud de una solicitud de concurso y, en todo caso, cuando su
contenido sea contrario al orden público.
En el ejercicio de sus facultades, el administrador o representante deberá
respetar la ley española, en particular en lo que respecta a las modalidades
de realización de los bienes y derechos del deudor.
222. Reconocimiento de otras resoluciones.
1. Una vez obtenido el exequátur de la resolución de apertura,
cualquier otra resolución dictada en ese procedimiento de insolvencia
y que tenga su fundamento en la legislación concursal se reconocerá
en España sin necesidad de procedimiento alguno, siempre que reúna
los requisitos previstos en el artículo 220. El requisito de la previa
entrega o notificación de cédula de emplazamiento o documento
equivalente será exigible, además, respecto de cualquier persona
distinta del deudor que hubiera sido demandada en el procedimiento extranjero
de insolvencia y en relación con las resoluciones que le afecten.
2. En caso de oposición al reconocimiento, cualquier persona interesada
podrá solicitar que éste sea declarado a título principal
por el procedimiento de exequátur regulado en la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
Si el reconocimiento de la resolución extranjera se invocare como cuestión
incidental en un proceso en curso, será competente para resolver la cuestión
el juez o tribunal que conozca del fondo del asunto.
223. Efectos del reconocimiento.
1. Salvo en los supuestos previstos en los artículos 201 a 209, las resoluciones
extranjeras reconocidas producirán en España los efectos que les
atribuya la ley del Estado de apertura del procedimiento.
2. Los efectos de un procedimiento territorial extranjero se limitarán
a los bienes y derechos que en el momento de su declaración estén
situados en el Estado de apertura.
3. En el caso de declaración de un concurso territorial en España,
los efectos del procedimiento extranjero se regirán por lo dispuesto
en el capítulo IV de este título.
224. Ejecución.
Las resoluciones extranjeras que tengan carácter ejecutorio según
la ley del Estado de apertura del procedimiento en el que se hubieren dictado
necesitarán previo exequátur para su ejecución en España.
225. Cumplimiento a favor del deudor.
1. El pago hecho en España a un deudor sometido a procedimiento de insolvencia
abierto en otro Estado y conforme al cual deberá hacerse al administrador
o representante en él designado sólo liberará a quien lo
hiciere ignorando la existencia del procedimiento.
2. Salvo prueba en contrario, se presumirá que ignoraba la existencia
del procedimiento quien realizó el pago antes de haberse dado a la apertura
del procedimiento de insolvencia extranjero la publicidad ordenada en el apartado
3 del artículo 221.
226. Medidas cautelares.
1. Las medidas cautelares adoptadas antes de la apertura de un procedimiento
principal de insolvencia en el extranjero por el tribunal competente para abrirlo
podrán ser reconocidas y ejecutadas en España previo el correspondiente
exequátur.
2. Antes del reconocimiento de un procedimiento extranjero de insolvencia y
a instancia de su administrador o representante, podrán adoptarse conforme
a la ley española medidas cautelares, incluidas las siguientes:
1.ª Paralizar cualquier medida de ejecución contra bienes y derechos
del deudor.
2.ª Encomendar al administrador o representante extranjero, o a la persona
que se designe al adoptar la medida, la administración o la realización
de aquellos bienes o derechos situados en España que, por su naturaleza
o por circunstancias concurrentes, sean perecederos, susceptibles de sufrir
grave deterioro o de disminuir considerablemente su valor.
3.ª Suspender el ejercicio de las facultades de disposición, enajenación
y gravamen de bienes y derechos del deudor.
Si la solicitud de medidas cautelares hubiere precedido a la de reconocimiento
de la resolución de apertura del procedimiento de insolvencia, la resolución
que las adopte condicionará su subsistencia a la presentación
de esta última solicitud en el plazo de 20 días.
CAPÍTULO IV
De la coordinación entre procedimientos paralelos de insolvencia
227. Obligaciones de cooperación.
1. Sin perjuicio del respeto de las normas aplicables en cada uno de los procedimientos,
la administración concursal del concurso declarado en España y
el administrador o representante de un procedimiento extranjero de insolvencia
relativo al mismo deudor y reconocido en España están sometidos
a un deber de cooperación recíproca en el ejercicio de sus funciones,
bajo la supervisión de sus respectivos jueces, tribunales o autoridades
competentes. La negativa a cooperar por parte del administrador o representante,
o del tribunal o autoridad extranjeros, liberará de este deber a los
correspondientes órganos españoles.
2. La cooperación podrá consistir, en particular, en:
1.º El intercambio, por cualquier medio que se considere oportuno, de informaciones
que puedan ser útiles para el otro procedimiento, sin perjuicio del obligado
respeto de las normas que amparen el secreto o la confidencialidad de los datos
objeto de la información o que de cualquier modo los protejan.
En todo caso, existirá la obligación de informar de cualquier
cambio relevante en la situación del procedimiento respectivo, incluido
el nombramiento del administrador o representante, y de la apertura en otro
Estado de un procedimiento de insolvencia respecto del mismo deudor.
2.º La coordinación de la administración y del control o
supervisión de los bienes y actividades del deudor.
3.º La aprobación y aplicación por los tribunales o autoridades
competentes de acuerdos relativos a la coordinación de los procedimientos.
3. La administración concursal del concurso territorial declarado en
España deberá permitir al administrador o representante del procedimiento
extranjero principal la presentación, en tiempo oportuno, de propuestas
de convenio, de planes de liquidación o de cualquier otra forma de realización
de bienes y derechos de la masa activa o de pago de los créditos.
La administración concursal del concurso principal declarado en España
reclamará iguales medidas en cualquier otro procedimiento abierto en
el extranjero.
228. Ejercicio de los derechos de los acreedores.
1. En la medida que así lo permita la ley aplicable al procedimiento
extranjero de insolvencia, su administrador o representante podrá comunicar
en el concurso declarado en España, y conforme a lo establecido en esta
ley, los créditos reconocidos en aquél. Bajo las mismas condiciones,
el administrador o representante estará facultado para participar en
el concurso en nombre de los acreedores cuyos créditos hubiera comunicado.
2. La administración concursal de un concurso declarado en España
podrá presentar en un procedimiento extranjero de insolvencia, principal
o territorial, los créditos reconocidos en la lista definitiva de acreedores,
siempre que así lo permita la ley aplicable a ese procedimiento.
Bajo las mismas condiciones estará facultada la administración
concursal, o la persona que ella designe, para participar en aquel procedimiento
en nombre de los acreedores cuyos créditos hubiere presentado.
229. Regla de pago.
El acreedor que obtenga en un procedimiento extranjero de insolvencia pago parcial
de su crédito no podrá pretender en el concurso declarado en España
ningún pago adicional hasta que los restantes acreedores de la misma
clase y rango hayan obtenido en éste una cantidad porcentualmente equivalente.
230. Excedente del activo del procedimiento territorial.
A condición de reciprocidad, el activo remanente a la conclusión
de un concurso o procedimiento territorial se pondrá a disposición
del administrador o representante del procedimiento extranjero principal reconocido
en España. La administración concursal del concurso principal
declarado en España reclamará igual medida en cualquier otro procedimiento
abierto en el extranjero.